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LEY 3011/97
La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo,
y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y
potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.
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LEY 2247/97
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La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
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1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
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2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
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3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
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LEY 2082/96
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El Decreto 2082 de 1996 , determina que el plan gradual de atención deberá incluir la definición de los establecimientos educativos estatales que organizarán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados. También establece que dicho plan podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral (UAI) o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a estas poblaciones.
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LEY 6100/95
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Establece los criterios generales para los establecimientos educativos educación formal cuyo domicilio sea el Distrito Capital, dentro de los párametros que les otorga la Ley y demás normas reglamentarias, adopten su Calendario Académico de tal manera que logren optimizar eltiempo disponible para una educación de calidad.
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LEY 107/94
Para poder obtener el titulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de Estudios Constitucionales.
Se Autoriza al Ministerio de Educación Nacional para que reglamente la forma como la asignatura deba ser cursada. Además los rectores de los colegios públicos y privados tendrán la obligación de realizar actividades que promuevan la participación democrática de los estudiantes.